Declaran nulidad de un contrato de adhesión, condenan a la empresa y le imponen una sanción de un millón de pesos
La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Onceava Nominación María Fernanda Aré Wayar declaró la nulidad del contrato de adhesión celebrado por una mujer con una empresa que ofrecía la adquisición, por esta modalidad, de un vehículo 0 km “a su elección” que se le adjudicaría en la cuota 48.
Junto con la declaración de nulidad, la jueza condenó a la empresa a abonar la suma de 42.535,14 pesos más intereses y la suma de cien mil pesos en concepto de daño moral en el término de diez días de consentida la sentencia.
Pero también le impuso a la empresa condenada una sanción pecuniaria de 1 millón de pesos que deberá abonar dentro de los 10 días de consentida la sentencia.
La mujer, una persona de escasos recursos y que vive en una zona rural de Anta y solo estudio hasta segundo grado, recibió en 2015 la visita del promotor y vendedor que en la ocasión le dijo que el sistema funcionaba como una caja de ahorros.
La mujer en esa oportunidad pensó en que contar con un vehículo la ayudaría a trasladarse al Centro de Diálisis de Salta donde realiza su tratamiento médico, por lo que firmó la solicitud.
Pero cuando la mujer pagó la cuota 48, la empresa no cumplió con la entrega del bien acordado ofreciéndosele en cambio acceder a un crédito para adquirirlo pero como si situación económica no le permitía, entonces decidió finalizar su relación contractual lo que no se le permitió. Como no se le devolvió el dinero, la mujer denunció la situación ofreciendo la empresa reintegrar menos de la mitad del dinero pagado.
Recordó la jueza al resolver que la nulidad del contrato pretendido por la consumidora se fundamenta, en que con motivo de la publicidad engañosa desplegada por la accionada y falta de información se habrían conducido a la celebración del contrato con un vicio en su voluntad, consistente en un error esencial respecto de la naturaleza misma del contrato.
La empresa sólo entregó a la mujer como adherente una solicitud de débito pero no el contrato.
En sede administrativa la empresa demandada sólo asistió a la segunda, sin acompañar la documentación requerida, limitándose a presentar un escrito donde desconoció los hechos afirmados por la mujer y explicó el funcionamiento de los servicios que brinda y efectuó una propuesta al sólo efecto conciliatorio, la que no fue aceptada.
Respecto de la mecánica de contratación, la jueza recordó que las tratativas previas como la propia celebración del contrato se realizó en el domicilio de la mujer, donde el vendedor llegó imprevistamente y ofreció a la consumidora su celebración. Esto fue negado sin embargo por la empresa.
La jueza puntualizó que “en estos casos, los tratos se realizan casi inmediatamente, el consumidor no tiene posibilidad de comparar las condiciones que se le ofrecen con las que rigen en el mercado para bienes o servicios similares, a lo que debe agregarse que la falta de información del consumidor es prácticamente absoluta”.
“Se advierte así, que en este tipo de operatorias los consumidores son sorprendidos por el proveedor, quien por medio de la insistencia y argucia, incita a los consumidores a la celebración del contrato, que no era si quiera buscado por ellos, tal como aconteció en el sub examen, lo que coloca a la accionante en un especial estado de vulnerabilidad”, apuntó.
La consagración del derecho a la información para los consumidores “tiende a proteger de manera real y efectiva la decisión que en definitiva vayan a adoptar con relación al consumo.”
Señaló la jueza que las comunicaciones de la empresa contiene frases tales como “Esperamos seguir cumpliendo el sueño de cientos de clientes para llegar a su 0 Km”, “Adjudicado no paga más”, “Tu 0 Km ya!!!”. Y en las boletas de pago la leyenda en la parte posterior dice: “Un único sistema con la posibilidad de acceder al 0 Km”.
Estas frases, apuntó la jueza, “no clarifican de ninguna manera la naturaleza del contrato”.
Por ello consideró la jueza que la “falta de información en la que incurrió la accionada, repercutió negativamente en la conformación del consentimiento de la consumidora al momento de la celebración del contrato, ya que si la mujer hubiera sido debidamente informada respecto del objeto de la contratación, no habría celebrado el contrato en los términos en que lo hizo”.
El Código Civil y Comercial dice que el error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto (artículo 265), por lo que prosperó en este punto la demanda.
El Fallo de la Jueza Dra. María Fernanda Aré Wayar
Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del
Héroe Nacional General Martín Miguel de Güemes
_______ Salta, 4 de abril de 2022.___________________________________
_______ Y VISTOS: Estos autos caratulados “Lxxxx, Fxxxxxxxx Vxxxxxx
vs. SISTEMA FREE S.A. – Sumarísimo”; Expte. Nº 728295/21, de este Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Undécima Nominación; y
_________________________________________________
___________________R E S U L T A N D O _________________________
_______ Que en actuación 5389621 la Dra. Ivanna Alessandra Crescini, en
el carácter de apoderada de la señora Fxxxxxxxx Vxxxxxx Lxxx, interpone
demanda contra Sistema Free S.A. por nulidad contractual y daños y
perjuicios._____________________________________________________
_______Relata que el día 1 de abril de 2015 se apersonó en el domicilio de
su mandante el señor Jxxx Fxxxxxxxx Rxxxx, promotor y vendedor de la
empresa demandada, ofreciéndole la adquisición de un vehículo 0 km a su
elección que se le adjudicaría al pagar la cuota nº 48. Que en esa oportunidad
también le expresó que tenía la opción de retirarse del plan y que la empresa se
comprometía a devolverle todas y cada una de las cuotas pagadas. Refiere que
el vendedor le dijo que el sistema funcionaba como una caja de
ahorros.______________________________________________
_______Aduce que su mandante es una persona de escasos recursos que sólo
percibe una pensión por discapacidad y que proviene de una zona rural ubicada
en el departamento de Anta. Que solo estudió hasta segundo grado y tiene una
patología de insuficiencia renal encontrándose en lista de espera de Incucai, por
cual, tiene el carácter de consumidora hipervulnerable lo que queda más
acentuado al tratarse de una venta domiciliaria.____________
_______Continúa diciendo que frente a la posibilidad de adquirir su primer 0
Km que la ayudaría a transportarse al Centro de Diálisis de Salta, donde realiza
su tratamiento médico, o que en caso de finalizar el contrato, al pagar las 48
cuotas, se le devolvería el dinero aportado al sistema de ahorros como
promocionó el vendedor, la señora Lxxx firmó la solicitud nº 00036734, orden nº
24.554, por un bien tipo VW Gol Trend base 1.6.______
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_______Afirma que durante la vigencia del vínculo contractual a su
mandante se le brindó la posibilidad de tener el bien durante 3 días, ante lo cual
la nombrada creía que de tratarse de un estímulo por estar al día con las
cuotas, y que la demandada lo promocionaba en sus redes sociales como un
beneficio exclusivo para clientes. __________________________________
_______Refiere que abonó por las 48 cuotas un total de $ 42.020. Que desde
la cuota 0 hasta la cuota 42 los importes fueron cobrados a través de su tarjeta
de crédito Naranja y desde la cuota 43 hasta la 48 pagó en la sucursal de
Sistema Free de la ciudad de Salta._______________________________
_______Relata que al pagar la última cuota, la demandada no le adjudicó el
bien, sino le ofreció la posibilidad de acceder a un crédito para adquirirlo, previo
análisis crediticio, pero como su situación económica no se lo permitía, decidió
finalizar su relación con la empresa. Que, entonces, al apersonarse en la
sucursal y comunicar su decisión de rescindir el contrato, el empleado que la
atendió le dijo que debía enviar una carta documento a la casa central y que
una vez recibida se le devolvería el dinero abonado, lo que nunca
sucedió.______________________________________________
_______Continúa diciendo que lo expuesto motivó que realizara denuncia
ante la autoridad consumeril por falta al deber de información, publicidad
engañosa y trato indigno, ofreciendo la empresa reintegrar menos de la mitad
del capital aportado por su mandante por gastos administrativos que no fueron
justificados.___________________________________________
_______Destaca que con ese dinero debía viajar a la Ciudad Autonóma de
Buenos Aires a realizar un tratamiento producto de su enfermedad renal con la
posibilidad de trasplante estando en la lista de espera de Incucai, lo que no
pudo lograr por el incumplimiento de la demandada._________________
_______Aclara que nunca se le entregó el contrato con las condiciones
generales por lo cual inició medida preparatoria que tramitó en Expte. Nº
703886/20. Que al tomar conocimiento de las condiciones contractuales su
mandante advirtió que no estaba pagando un vehículo 0 Km, sino que
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alquilaba su uso por una vez al año abonando un canon mensual para ello. Así
cómo también que podría adquirir el vehículo mediante un sorteo estímulo o
mediante la entrega de un crédito a tales fines.________________
_______Afirma que esas condiciones contractuales contienen cláusulas
abusivas que importan renuncias a los derechos de los consumidores, tales la
cláusula 8 de uso de imagen y 9 de prórroga de jurisdicción.____________
_______Posteriormente describe leyendas que se encontrarían en boletas de
pago y revista “Notifree” y que inducirían a la creencia de estar adquiriendo un 0
Km, por las razones que allí expone a las que cabe remitir por razones de
brevedad.___________________________________________________
_______Formula consideraciones respecto del deber de información,
destacando como lo habría incumplido la demandada, publicidad engañosa,
trato indigno, cláusulas abusivas, prórroga de jurisdicción, derecho de uso de
imagen, ausencia del derecho de revocación y venta domiciliaria, a las que
cabe remitir por razones de brevedad.___________________________
_______En concepto de daño material solicita la devolución de la suma de $
42.535,14, más intereses. Por daño moral pide la suma de $ 100.000 por los
fundamentos allí expuestos y solicita se aplique daño punitivo en la suma
$1.000.000 por las razones que allí expone, reproduciendo doctrina y
jurisprudencia, a lo que cabe remitir por razones de brevedad.____________
_______Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se haga lugar
a la demanda, con costas._________________________________________
_______En actuación 5663985 se celebra la audiencia prevista por el 503 del
CPCC, a la cual comparece la actora junto a su letrada apoderada y la Dra.
Claudia Benavidez en representación de Sistema Free S.A., quien en dicha
oportunidad contesta demanda por escrito tras haber fracasado la instancia
conciliatoria.___________________________________________________
_______En actuación 5662756 obra agregada la contestación de Sistema Free
S.A. en la cual niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora,
excepto aquellos expresamente reconocidos por su parte y solicita el
Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del
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rechazo de la demanda, con costas.__________________________________
_______Formula consideraciones respecto del funcionamiento de los
servicios que presta su mandante a las que cabe remitir por razones de
brevedad.______________________________________________________
_______Expone su relato de los hechos y refiere que de la actitud asumida
por la actora se advierte que entendió todos y cada uno de los términos del
contrato suscripto; que no existió una información deficiente, abuso de derecho
o de confianza así como tampoco engaño en la buena fe contractual de la
accionante.________________________________________________
_______Relata que Sistema Free S.A. no es una empresa proveedora de
planes de ahorro para la adquisición de vehículos 0 Km sino una empresa de
servicios única en Argentina que brinda soluciones de movilidad y se encuentra
patentada en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.____
_______Destaca que el escrito de demanda no explica concretamente de qué
manera su representada ha incumplido lo acordado vulnerando los derechos de
la accionante, y afirma que, por el contrario, fue debidamente asesorada desde
el inicio respecto del objeto del contrato y los beneficios especiales.__
_______Señala que la empresa brinda amplio asesoramiento y trato digno y
respetuoso a través de sus agentes de venta explicando detalladamente el
objeto contratado y los servicios disponibles y enviando a sus clientes la
carpeta institucional y bimestralmente los notifree junto con el cupón del canon
locativo. Agrega que también tienen servicio de información complementaria a
través de la página web, correo electrónico y mediante línea telefónica
gratuita.__________________________________________
_______Afirma que la actora llegó a la contratación luego de haber sido
informada del objeto y servicios que brinda Sistema Free S.A., no existiendo de
parte de su representada incumplimiento al deber de información, abuso de su
buena ni trato indigno o inequitativo. Además dice que se le ofreció la
devolución de lo abonado, deducidos los gastos administrativos, como se
encontraba convenido, pero la actora no aceptó.___
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_______Refiere que la contraria aduce tener poca educación pero su
mandante obró de buena fe, contratando con una persona adulta y con plena
capacidad para suscribir el contrato._________________________________
_______Concluye diciendo que no existen elementos de cargo que permitan
dar crédito a las afirmaciones vertidas contra su mandante por lo que se debe
rechazar la demanda.________________________________________
_______Posteriormente, impugna y rechaza los rubros indemnizatorios por
carecer de causa legal y constituir un abuso del derecho. Cuestiona la
procedencia del punitivo por los motivos que allí expone, a los que cabe remitir
en honor a la brevedad._____________________________________
_______Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.________
_______Producida la prueba ofrecida, y habiendo presentado las partes sus
alegatos dictamina el señor Fiscal Civil, con lo que queda la causa en estado de
ser resuelta, al encontrarse firme y consentido el llamado de autos para
sentencia.______________________________________________________
__________________C O N S I D E R A N D O_______________________
_______ I. En forma previa al tratamiento de la cuestión debatida en autos,
atento que el día 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y
Comercial de la Nación (cf. ley 27.077), aprobado por ley 26.994, cabe formular
las siguientes consideraciones.______________________________
_______El efecto inmediato previsto en el art. 7 del CCyC se da respecto de
las situaciones regladas por la ley, y no así en las relaciones regladas por los
particulares, en las cuales debe distinguirse la ley imperativa de la supletoria (cf.
Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, p. 36). En la
primera rige la aplicación inmediata, mientras que en el caso de leyes
supletorias las nuevas normas sólo serán aplicables a los contratos celebrados
con posterioridad a su entrada en vigencia.___________
_______En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio no afecta la
situación jurídica pendiente de origen contractual, la que continuará regida,
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en todo lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como también
en lo relativo a sus consecuencias anteriores o posteriores, por la ley vigente al
tiempo de la celebración del contrato (Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., p. 47),
salvo en caso de normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo.____________________________
_______ En base a lo expuesto, la cuestión debatida en autos será examinada
a la luz de lo dispuesto por la ley 24.240 y normativa derogada, salvo que
resulte de aplicación alguna norma en particular del Código Civil y Comercial de
la Nación. __________________________________________
_______II. Por otra parte, cabe recordar que los jueces no se encuentran
obligados a hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas o de
las pruebas producidas, pudiendo desechar aquellas que consideren
innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (CSJN,
Fallos 250-36; 302-253; E.D. 99-544; Rep. E.D. 18-780, n° 29; CNCiv., Sala A,
L.L. 112-492; Id., Sala B, L.L. 1975-D-365; Id., Sala C, L.L. 1978-B-663, 34.593-
S; citados por Palacio y Alvarado Velloso: “Cód. Proc. C. y C. de la Nac.”, Santa
Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 4, 1989, pág. 406 citados por CApelCCSalta, Sala
III, fallos año 2007, fº 577)._____________
_______III. Sentado ello, cabe destacar que los artículos 42 de la
Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial, consagran la
protección de los derechos del consumidor. Conforme lo dispuesto por el
artículo 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación se entiende por
consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma
gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social, quedando equiparada a esta figura quien,
sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de
ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Proveedor
es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de
manera profesional, aún ocasionalmente,
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actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación,
importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y
servicios, destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la ley 24.240);
relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o
usuario (art. 3 de la ley de defensa al consumidor y art. 1.092, 1º parte del
CCyC)._____________________________________________
_______El derecho del consumidor es un área del derecho protectorio, de
base constitucional, que tiene manifestaciones en todos los ámbitos en base a
un orden público que se impone en las relaciones jurídicas, tanto para proteger,
como para ordenar la sociedad en base a principios de sociabilidad (Lorenzetti,
Ricardo L. “Consumidores”. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2.003, págs. 35 y
sgtes.)__________________________________________
_______Esta rama del derecho, ha nacido para llevar protección al débil
jurídico. Su antecedente radica en la situación de minusvalía en que se ve
colocado el hombre moderno al interactuar con proveedores de bienes de
consumo; y su corpus está integrado por un conjunto de mecanismos jurídicos
específicos, desarrollados para paliar esa situación de hiposuficiencia y prevenir
el acaecimiento de menoscabos a los derechos de los consumidores. (Rusconi,
Dante. “Manual de Derecho del Consumidor”. Buenos Aires: Abeledo Perrot,
2.009, pág. 1)._________________________
_______IV. En autos, la señora Fxxxxxxxx Vxxxxxx Lxxx demanda a Sistema
Free S.A. a fin de que se declare la nulidad del contrato celebrado, con
devolución del monto abonado y daños y perjuicios.____________________
_______La relación contractual existente entre la señora Lxxx y la sociedad
Sistema Free S.A., la que no fue cuestionada en autos, se instrumentó
mediante solicitudes de adhesión nº 00036734 y 00011632, cuyos originales se
encuentran reservados en Secretaría y tengo a la vista. Cabe destacar que
tampoco se encuentra controvertido el pago de 48 cuotas por parte de la actora
por la suma total de $ 42.020,14.______________________________
_______La nulidad del contrato pretendida por la consumidora se
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fundamenta, en suma, en que con motivo de la publicidad engañosa
desplegada por la accionada y falta de información se habrían conducido a la
señora Lxxx a la celebración del contrato con un vicio en su voluntad,
consistente en un error esencial respecto de la naturaleza misma del
contrato._______________________________________________________
_______Compulsada la prueba arrimada a la causa surge que la actora
adhirió a la solicitud de contrato n° 00036734 abonando las cuotas mediante la
modalidad de débito a través de la tarjeta de crédito Naranja. De las
condiciones contractuales de la referida solicitud surge que el objeto del
contrato es el alquiler de un vehículo por módulos de tiempo llamados kits,
pudiendo utilizar el kit elegido una vez cada doce meses contados a partir del
primer pago del canon mensual establecido.________________________
_______Además, la señora Lxxx suscribió la solicitud n° 00011632 titulada
“beneficios especiales” de la cual se desprende que los clientes que efectúen el
pago en término del canon mensual tienen derecho a participar en un sorteo
mensual por el bien descripto en la cláusula segunda -Gol Trendcorrespondiente al kit base.________________________________________
_______V. En este contexto la accionante solicita se declare la nulidad de la
solicitud de contrato n° 00036734. Argumenta a tal fin que, la conducta
desplegada por la sociedad demandada la indujo en un error esencial, pues
contrató en el entendimiento de que adquiría un automóvil 0 km que le sería
adjudicado al abonar la cuota n° 48; y que tenía la opción de retirarse del plan,
con devolución de las cuotas pagadas.___________________________
_______Por otro lado, aduce que en el momento de la contratación la
demandada no le entregó el contrato donde se establecen las condiciones
generales de contratación, sino solo la solicitud de débito automático con tarjeta
de crédito nº 01268 obrante en las copias certificadas del expediente
administrativo nº 0030231-209292/19 de la Secretaría de Defensa del
Consumidor.___________________________________________________
_______Así las cosas, examinada la prueba documental arrimada a la causa,
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se advierte que en la referida solicitud de débito -reitero, única documentación
entregada a la actora al momento de la celebración del contrato-, se indica que
los débitos allí autorizados sería imputados a pagos por “canon Sistema Free
S.A.”. Es decir, no obra aclaración alguna respecto de la naturaleza de dicho
canon. Ademas cabe destacar que también se observa en la parte superior de
dicho formulario la leyenda “0 Km – Alquiler – Créditos”.___________________
_______Por otra parte, del expediente de la Secretaría de Defensa del
Consumidor, que tengo a la vista, se desprende que la actora solicitó
expresamente a la demandada, el envío del contrato por adhesión._________
_______No obstante ello, se celebraron tres audiencias en sede
administrativa respecto de las cuales la demandada sólo asistió a la segunda,
sin acompañar la documentación requerida, limitándose a presentar un escrito
donde desconoció los hechos afirmados por la actora, explicó el funcionamiento
de los servicios que brinda y efectuó una propuesta al sólo efecto conciliatorio,
la que no fue aceptada (cf. actas de fechas 9/10/2019, 20/11/2019 y
7/1/2020).__________________________________________
_______Cabe destacar que dicha falta de cumplimiento respecto de la
entrega del contrato motivó que la accionante tuviera que iniciar las diligencias
preparatorias que tramitaron bajo el Expte. Nº 703886, caratulado “Lxxxx,
Fxxxxxxxx Vxxxxxx c/ Sistema Free S.A. s/ Diligencias Preparatorias”, a fin de
que la sociedad demandada acompañe el contrato de adhesión
suscripto.______________________________________________
_______En este contexto, debe tenerse particularmente en consideración la
mecánica empleada para la contratación, esto es que tanto las tratativas
previas como la propia celebración del contrato se realizó en el domicilio de la
actora, donde el vendedor llegó imprevistamente y ofreció a la consumidora su
celebración, circunstancia que si bien fue negada por la accionada en su escrito
de contestación de demanda, se encuentra corroborada con la declaración
testimonial del señor Lxxx Rxxxxxx Jxxxxx,
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quien declaró que la contratación se llevó a cabo en Cerrillos, en la casa de su
ex suegro, encontrándose él allí en el momento que llegó la gente de Sistema
Free (cfr. actuación 5663985)._______________________________
_______En estos casos, los tratos se realizan casi inmediatamente, el
consumidor no tiene posibilidad de comparar las condiciones que se le ofrecen
con las que rigen en el mercado para bienes o servicios similares, a lo que debe
agregarse que la falta de información del consumidor es prácticamente
absoluta. Dice Bercovitz Rodríguez Cano: “A ello hay que añadir la agresividad
que en ocasiones muestran los vendedores, que da lugar a una presión
psicológica, que a veces incita al consumidor a realizar la operación propuesta,
incluso con la única finalidad de conseguir que el vendedor se marche. A todo
ello hay que unir otro aspecto igualmente significativo, como es el de la
incidencia que esta modalidad de venta tiene en la intimidad de las personas, al
acceder el vendedor, sin haber sido previamente requerido para ello, al
domicilio particular” (cf. Juan M. Farina en “Defensa del consumidor y del
usuario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 360). ______________________
_______Bien puede decirse que en estos casos el vendedor “se lanza a la
caza y captura de clientes” fuera de su establecimiento. El dato significativo es
que el oferente trata de realizar su negocio sea como fuere, y hace su oferta
fuera del local comercial, yendo a la búsqueda y encuentro del posible cliente
(cf. Juan M. Farina en ob. cit, pág. 361)._________________
_______Se advierte así, que en este tipo de operatorias los consumidores son
sorprendidos por el proveedor, quien por medio de la insistencia y argucia,
incita a los consumidores a la celebración del contrato, que no era si quiera
buscado por ellos, tal como aconteció en el sub examen, lo que coloca a la
accionante en un especial estado de vulnerabilidad._____________________
_______ Así las cosas, y conforme lo expuesto, no puede pasarse por alto el
hecho de que la celebración del contrato se produjo en el domicilio de la actora,
quien, conforme logró acreditar en autos con expediente nº
Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del
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0120047-134072/2021 remitido por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia
y Tecnología reservado en Secretaría, cursó sólo primer grado de instrucción
primaria._____________________________________________
_______VI. En el marco de la relación de consumo que vincula a las partes,
cabe recordar que pesa sobre el proveedor la obligación de suministrar
información a la consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia
relevante para el contrato, debiendo ser ésta gratuita y proporcionada con la
claridad necesaria que permita su comprensión.________________________
______Esta consagración del derecho a la información para los
consumidores tiende a proteger de manera real y efectiva la decisión que en
definitiva vayan a adoptar con relación al consumo. En este sentido se ha dicho
que “Un consumidor adecuadamente informado, consciente de las verdaderas
características del producto que se le ofrece y de las condiciones de la
operación comercial que debe realizar, tendrá la posibilidad de efectuar
elecciones de consumo sustentadas en sus reales necesidades, adquiriendo
productos y servicios verdaderamente útiles, adecuados a sus expectativas,
necesidades y posibilidades económicas” (Rusconi, Dante, “Manual de Derecho
del Consumidor”, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2.009 pág. 194 y jurisprudencia
allí citada).___________________________
_______Es por ello que, para garantizar este derecho, la ley impone al
proveedor la obligación de suministrar información en forma cierta, clara y
detallada, en concordancia con las disposiciones constitucionales -arts. 42,
Constitución Nacional, 1.100 Código Civil y Comercial, y 4 de la ley 24240- que
requieren que la misma sea adecuada y veraz.________________
_______Lorenzetti define el deber de información como el “deber jurídico
obligacional, de diversa causa, que incumbe al poseedor de información
vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o
ateniente a actividades susceptibles de generar daños a
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Héroe Nacional General Martín Miguel de Güemes
terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo
contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de
datos suficientes como para evitar los daños o la inferioridad negocial que
pueda generarse si éstos no son suministrados” (“Consumidores”. Santa Fe:
Rubinzal Culzioni, 2.003, p. 172).__________________________________
_______De ahí que la relación existente entre el deber de información y la
formación del consentimiento sea evidente. Conforme viene señalando la
doctrina desde hace ya varios años, la carencia de información afecta
principalmente al elemento “intención”. En este sentido, explica Lovece que la
falta de información, cuando se la relaciona con el conocimiento en concreto, es
decir, con la intención, resta voluntariedad al acto en razón de que el
desconocimiento de las circunstancias particulares del acto en concreto
bloquea la representación de sus consecuencias. La omisión de la obligación
de informar induce a la ignorancia del cocontratante sobre las circunstancias del
acto particular y de sus consecuencias, afectando la gestación del obrar
humano, por tanto, su intencionalidad, quebrando la estructura del acto
voluntario. Por ello, la violación del deber de informar otorga al damnificado la
posibilidad de demandar la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas, más
los daños y perjuicios que correspondiesen (art. 37, ley 24.240).____________
_______Y es que tal como sostiene la autora en cita, la información permite,
en principio, la existencia de un acto en libertad, puesto que ésta puede verse
condicionada por otros factores, como los económicos, culturales, el estado de
necesidad, las presiones ejercidas desde el modelo de consumo, etcétera. El
conocimiento pleno de las diversas situaciones favorece la toma de decisiones
a todo nivel; por lo que no puede tener limitaciones ni extrínsecas ni intrínsecas.
En tanto que, quien posee un capital informativo se encuentra en una situación
más ventajosa respecto de aquel que no lo posee, favoreciendo la coerción y el
ejercicio del poder remarcando la desigualdad. (Lovece, Graciela “El derecho a
la información de
Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del
Héroe Nacional General Martín Miguel de Güemes
consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses
económicos y extraeconómicos” publicado en Revista de Derecho Privado y
Comunitario. “Consumidores” Santa Fe: Rubinzal Culzoni, t. 1 2.009, cita online
RC D 1132/2012). (CApelCCSala IV, fallo del 19/12/19, expte. Nº 618.955/18,
publicado en la página del Poder Judicial de Salta).___________
_______En este orden de ideas, cabe concluir que se encuentra acreditado
que la demandada ha cumplido con su deber de información al momento de la
celebración del contrato, repárese que -como se dijo-, un ejemplar de éste fue
proporcionado recién con motivo de las diligencias preparatorias deducidas por
la accionante._______________________________________
________Resulta aplicable al sub examen, la doctrina sentada por nuestra
Corte de Justicia Provincial en el sentido que la información es un resultado
en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su
recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales
es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual
resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo
puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está
en condiciones de acreditar (Ghersi, Carlos A.; Weingarten, Celia, “Defensa
del Consumidor – Tratado Jurisprudencial y Doctrinario”, Tomo I, Editorial
la Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 234, citado por la CJSalta, Tomo 210:253)._
_______Asimismo, resulta insoslayable recordar que tratándose la presente
causa de una acción de consumo, materia en la cual existe una firme tendencia
a aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, por considerarse que,
dada la posición ventajosa del proveedor frente al usuario –que es la parte débil
de la contratación-, por ostentar la información y todas las aptitudes técnicas
para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir el conflicto
suscitado, pesa sobre esa parte el máximo esfuerzo probatorio (cfr. Trigo
Represas, F. – López Mesa, M., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Buenos
Aires, 2005, t. IV, p. 433; CApelCCSalta, sala IV, t. XXXIV, fº 570).
________________________________________
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_______Por otra parte, cabe decir que la información que la sociedad
brindaría a suscontratantes a través de los llamados “notifree” y a través de su
página web, no sólo se trataría de información posterior a la celebración del
contrato, conforme surge de la documental que tengo a la vista, sino que
además no reúne las características legalmente exigidas.________________
_______En efecto, se observan frases cómo “Esperamos seguir cumpliendo
el sueño de cientos de clientes para llegar a su 0 Km”, “Adjudicado no paga
más”, “Tu 0 Km ya!!!”; y en las boletas de pago la leyenda en la parte posterior
“Un único sistema con la posibilidad de acceder al 0 Km”. Todas estas frases no
clarifican de ninguna manera la naturaleza del contrato, o que lo que en
realidad abona el consumidor es la locación de un vehículo por un módulo de
tiempo denominado “kit” y la participación en un sorteo mensual llamado
“beneficios especiales”, por el contrario, inducen al error en el cual sustenta la
accionante su demanda.__________________________
_______Cabe destacar que si bien -como se dijo-, dicha documental es
posterior a la celebración del contrato cuya nulidad se pretende, cabe tomarla
como prueba indiciaria en los términos del art. 481 del CPCC, lo que sumado a
la falta de información al momento de la celebración del contrato, conducen a
concluir que -tal como alega la actora- la publicidad resulta engañosa, y la
escasa información brindada no le permitió un correcto conocimiento del objeto
del contrato._________________________
_______Corrobora dicha conclusión, la declaración testimonial del señor
Luis Roberto Juárez –actuación 5663985– quien declaró que la gente de
Sistema Free que se apersonó en el domicilio les ofreció un vehículo, que ellos
eligieron un Gol Trend que tenían que pagar con tarjeta naranja a través de
débito automático. Expresó además, que en esa oportunidad no recibieron
información de un alquiler sino que les dijeron que después de varias cuotas, si
abonaban puntualmente, les prestarían un auto por 5 o 6 días.______________
_______Por todo lo expuesto, considero que la falta de información en la
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que incurrió la accionada, repercutió negativamente en la conformación del
consentimiento de la consumidora al momento de la celebración del contrato, ya
que si la señora Lxxx hubiera sido debidamente informada respecto del objeto
de la contratación, no habría celebrado el contrato en los términos en que lo
hizo.__________________________________________
_______Sobre esta cuestión, el Código Civil y Comercial refiere que el error
de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto (art. 265). Siendo
ello así, la pretensión de nulidad deducida en la demanda, debe prosperar.____
_______VII. Por otra parte, es dable apuntar que el derecho a recibir un trato
digno y equitativo, impone pautas de conducta, colocando una nota humanista
en el sistema normativo, debiendo en caso de duda resolverse siempre a favor
del consumidor, evitando las prácticas comerciales que eviten o nieguen sus
derechos. De este modo, todas las circunstancias, los hechos o las situaciones
en que se encuentre el consumidor antes, durante y después de formalizar un
contrato de consumo, deben estar signadas por el respeto de parte del
proveedor por los derechos del consumidor, debiendo tener en cuenta y
considerar cabal y responsablemente (con cortesía y urbanidad) cuáles son los
deseos del consumidor, las necesidades que pretende satisfacer, e informarlo y
asesorarlo de buena fe en tal sentido, conforme a la oferta de bienes y servicios
de que disponga el oferente, entre otros aspectos a considerar” (Kiper, Claudio
M. en “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, p. 127);
(CApelCCSalta, SALA V, T. XL-S, fº 399/424 ).__________________________
_______El artículo 8 de la ley de defensa del consumidor dispone que “Los
proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorios…”. La disposición legal es la concreción del principio
general de buena fe (art. 1198 del Cód. Civil) y del desarrollo de
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la exigencia constitucional que reconoce el derecho a los usuarios de bienes y
servicios a “condiciones de trato dignas y equitativas” (art. 42 CN).______
_______Las constancias de la causa conducen a sostener que no se le
dispensó a la actora un trato digno al haber sido inducida a un error esencial al
momento de la celebración del contrato de manera domiciliaria, sino también
expuesta no a la necesidad de efectuar reiterados reclamos tanto en la
Secretaría de Defensa del Consumidor como en sede judicial, con todo el
desgaste y pérdida de tiempo que tuvo que padecer.____________________
_______VIII. Ahora bien, a los fines de la determinación del monto que
deberá devolverse como consecuencia de la nulidad contractual, cabe decir que
la actora reclama la suma de $42.535,14, integrada por los importes abonados
a Sistema Free en concepto de cuotas y el valor de una carta documento que
envió a la demandada a fin de rescindir el contrato.________
_______A fin de acreditar las sumas abonadas acompañó boletas de pago y
recibos emitidos por la demandada, documentación que fue expresamente
reconocida por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda,
motivo por el cual cabe hacer lugar a la devolución peticionada por la suma de
$ 42.535,14, más sus intereses, los que se calcularán a la tasa activa del Banco
de la Nación Argentina desde la fecha de celebración del contrato y hasta su
efectivo pago. ___________________________________________
_______Ello sin perjuicio de revisarse la tasa referida, en la oportunidad
procesal pertinente, en caso de demostrarse la necesidad de su adecuación a
nuevas realidades económicas._____________________________________
_______IX. Sentado ello, cabe adentrar al análisis de la pretensión
resarcitoria contenida en la demanda.________________________________
_______En cuanto al daño extrapatrimonial cabe decir que el daño moral se
caracteriza por su proyección interna y ha sido definido como toda modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,
querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de
aquél que se hallaba antes del hecho, provocando
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padecimientos físicos o en la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal
de la persona (CApelCCSalta, Sala III, t. 2001, f° 482/485)._______
_____Por otra parte, tratándose de un reclamo efectuado por una
consumidora, debe tenerse en cuenta su particular condición de parte débil, que
no sólo se evidencia al momento de contratar sino también cuando debe
efectuar un reclamo por deficiencias del producto o servicio prestado por el
proveedor, con lo cual se encuentra ante un panorama de mayores angustias al
saberse en inferioridad de condiciones, ya sea patrimoniales o informativas,
para lograr obtener la reparación del perjuicio sufrido (cf. CCivyCom Mar del
Plata, sala III, 9/12/15, La Ley online AR/JUR/74467/2015 y jurisprudencia allí
citada)._____________________
_______Desde esta perspectiva es dable inferir que la situación en la que se
vio inmersa la actora tras el accionar de la demandada le provocó
padecimientos y aflicciones. Cómo ya se dijo la señora Lxxx suscribió un
contrato que no fue acorde a sus expectativas, en virtud de la información
absolutamente confusa e incompleta por parte del proveedor._____________
_______Por otra parte, no puede soslayarse que en autos ha quedado
acreditado, conforme informe del Dr. José Daniel Moreno que se encuentra
reservado en Secretaría y tengo a la vista, que la accionante padece de
insuficiencia renal crónica estadio V y se encuentra en tratamiento de diálisis.
Sumado a ello, en sede administrativa se realizaron tres audiencias en las que
no se llegó a solucionar el conflicto con lo cual debió recurrir a los estrados
judiciales en busca de una solución, todo lo que conduce a tener por acreditado
el daño moral.______________________________________
_______En lo concerniente a la fijación del quantum, el Máximo Tribunal de
la Nación sentó que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este
rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del
sufrimiento causado, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el
daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117;
323:3614 y 325:1156, entre otros). El dolor humano es apreciable
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y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una
especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad
de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aún cuando el
dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas
satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en
el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de
compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas,
el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para
restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (CSJN, “Baeza”,
4:376)._____________________
_______De este modo y ponderando las funciones sustitutivas y
compensatorias de la indemnización de daño extrapatrimonial (cf. art. 1741 del
CCyC) y las particularidades del caso ya expuestas, estimo razonable fijar la
suma de $100.000, conforme fuera peticionado por la actora (cf. art. 165,
CPCC).___________________________________________________
_______X. En cuanto al daño punitivo peticionado cabe decir que “se tratan
de sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos
ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente
experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro,
Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág.
291 y ss. citado por Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Córdoba, 13/09/12, LLC 2012 (noviembre), 1050 con nota de Carlos Ghersi; JA
10/04/2013, 20; La Ley Online: AR/JUR/45063/2012; CApelCCSalta, sala V, t.
XXXIII, fº 387).____________________________
_______La Corte de Justicia de Salta, ha destacado que se trata de un
instituto que sólo procede en supuestos de excepción ante circunstancias de
grave vulneración de obligaciones contractuales o legales por parte de quienes
en una relación de consumo revisten el carácter de proveedores de bienes o
servicios; y señaló que “si bien la norma sólo sujeta la procedencia
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de esta sanción a la existencia de incumplimiento de cualquier obligación
contractual o legal, cabe reparar que otorga plena discrecionalidad al juez,
quien al momento de decidir su imposición debe tener en consideración las
características y fines del instituto y, en este orden, si se presentan en el
supuesto del que se trate, hechos graves o circunstancias que ameriten
recurrir a ella”; concluyendo que debe ser la prudente apreciación judicial la
que defina en cada caso los parámetros objetivos a tener en cuenta al aplicar
la figura bajo análisis; y que el juez debe ser especialmente prudente al
momento de decidir su imposición, aplicando el instituto en supuestos
excepcionales en los cuales quien daña lo hace con el propósito de obtener
un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los
derechos de terceros (cf. CJSalta, Tomo 183:191/202; Tomo 165:977/1002)._
_______A los fines de su procedencia debe tenerse en cuenta que es la
reprochabilidad de la conducta de una parte, su intencionalidad o el grado en
que refleja su indiferencia frente a los usuarios el punto central a tener en
cuenta para la fijación de la sanción prevista en la norma.________________
_______ Siguiendo este criterio, que comparto, concluyo, luego del estudio
de la causa, que se verifica una situación que amerita la condena del daño
punitivo peticionado. En efecto, la demandada ha demostrado una actitud
desaprensiva hacia los derechos de la consumidora, téngase en cuenta que
mediante la violación del derecho constitucional de información, ha logrado la
suscripción de un contrato con un objeto distinto al ofrecido por su vendedor en
el domicilio particular de la consumidora; no ha cumplido con su obligación legal
de entregar un ejemplar del contrato al momento de la celebración, y la
información brindada posteriormente a través de diversos canales, resulta
sumamente confusa y engañosa._______________________
_______Además, como ya se dijo, la señora Lxxx efectuó denuncia ante la
Secretaría de Defensa del Consumidor, y requirió la entrega del contrato
celebrado y compareció a tres audiencias, sin que la demandada proporcione la
información requerida. Cabe destacar que la accionada
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recién acompañó una copia del contrato de adhesión celebrado, en oportunidad
de ser requerido en sede judicial, en el marco de las diligencias preparatorias
que tramitaron por ante el Juzgado a mi cargo. _____________
_______Todo ello, demuestra, como se dijo, un actuar en violación a los
derechos de la consumidora que debe ser sancionado a fin de disuadir
conductas como las descriptas y evitar de ese modo que se conviertan en un
mecanismo para la captación de clientes, en desmedro del derecho
constitucional de los consumidores._________________________________
_______En consecuencia, desde la perspectiva expuesta en párrafos
precedentes, y teniendo en cuenta la finalidad disuasiva de la sanción, concluyo
que la conducta asumida por la accionada resulta a todas luces reprochable.
Por ello, estimo ajustado a las circunstancias del caso imponer a la demandada
una multa civil de $ 1.000.000.________________________
_______XI. Por último, en cuanto a las costas, cabe recordar que “no
constituyen un castigo, sino que importan un resarcimiento de los gastos que ha
debido soportar la parte que tuvo que recurrir a la justicia a fin de obtener el
reconocimiento de su derecho y tienden a que las erogaciones que han sido
necesarias con motivo del proceso no graviten en definitiva en desmedro del
derecho reconocido” (Roland Arazi, Jorge Rojas, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni Editores, año 2.007, t. I, Pág. 304;
CapelCCSalta, Sala III, in re “Martínez Merello, Agustino vs. Volkswagen
Argentina SA – Horacio Pussetto – Sumarísimo o verbal de Defensa del
Consumidor.” Expte. Nº 400.298/13, consultado en el sitio on line del Poder
Judicial de Salta), por lo que en base a ello y en virtud del principio general que
rige la materia, cabe imponer las costas a la parte demandada (cf. art. 67 del
CPCC)._____________________________
_______Por todo lo expuesto,_______________________________________
_____________________R E S U E L V O___________________________
_______I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta y en consecuencia
DECLARAR la nulidad del contrato de adhesión celebrado entre la señora
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Fxxxxxxxx Vxxxxxx Lxxx y Sistema Free S.A. instrumentado mediante
solicitudes nº 00036734 y 00011632.________________________________
_______II. CONDENAR a Sistema Free S.A. a abonar la suma de
$42.535,14, con más sus intereses y la suma de $ 100.000 por daño moral, en
el termino de diez días de consentida la presente.____________________
_______III. IMPONER a la accionada una sanción pecuniaria de $
1.000.000, la que deberá ser abonada dentro de los 10 días de consentida la
presente.______________________________________________________
_______IV. IMPONER las costas a la demandada._____________________
_______V. ORDENAR que consentida que fuere la presente, se remitan los
autos a la Caja de Seguridad Social para Abogados y a la Dirección General de
Rentas._____________________________________________________
_______VI. MANDAR se registre y notifique personalmente o por cédula a
las partes y mediante remisión de autos al Ministerio Público Fiscal._______
Fdo. Dra. María Fernanda Aré Wayar – Jueza