Condenan a la firma Sistema Free S.A que vendía planes de autos y le imponen una sanción de $ 1.000.000

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Declaran nulidad de un contrato de adhesión, condenan a la empresa y le imponen una sanción de un millón de pesos

La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Onceava Nominación María Fernanda Aré Wayar declaró la nulidad del contrato de adhesión celebrado por una mujer con una empresa que ofrecía la adquisición, por esta modalidad, de un vehículo 0 km “a su elección” que se le adjudicaría en la cuota 48.

Junto con la declaración de nulidad, la jueza condenó a la empresa a abonar la suma de 42.535,14 pesos más intereses y la suma de cien mil pesos en concepto de daño moral en el término de diez días de consentida la sentencia.

Pero también le impuso a la empresa condenada una sanción pecuniaria de 1 millón de pesos que deberá abonar dentro de los 10 días de consentida la sentencia.

La mujer, una persona de escasos recursos y que vive en una zona rural de Anta y solo estudio hasta segundo grado, recibió en 2015 la visita del promotor y vendedor que en la ocasión le dijo que el sistema funcionaba como una caja de ahorros.

La mujer en esa oportunidad pensó en que contar con un vehículo la ayudaría a trasladarse al Centro de Diálisis de Salta donde realiza su tratamiento médico, por lo que firmó la solicitud.

Pero cuando la mujer pagó la cuota 48, la empresa no cumplió con la entrega del bien acordado ofreciéndosele en cambio acceder a un crédito para adquirirlo pero como si situación económica no le permitía, entonces decidió finalizar su relación contractual lo que no se le permitió. Como no se le devolvió el dinero, la mujer denunció la situación ofreciendo la empresa reintegrar menos de la mitad del dinero pagado.

Recordó la jueza al resolver que la nulidad del contrato pretendido por la consumidora se fundamenta, en que con motivo de la publicidad engañosa desplegada por la accionada y falta de información se habrían conducido a la celebración del contrato con un vicio en su voluntad, consistente en un error esencial respecto de la naturaleza misma del contrato.

La empresa sólo entregó a la mujer como adherente una solicitud de débito pero no el contrato.

En sede administrativa la empresa demandada sólo asistió a la segunda, sin acompañar la documentación requerida, limitándose a presentar un escrito donde desconoció los hechos afirmados por la mujer y explicó el funcionamiento de los servicios que brinda y efectuó una propuesta al sólo efecto conciliatorio, la que no fue aceptada.

Respecto de la mecánica de contratación, la jueza recordó que las tratativas previas como la propia celebración del contrato se realizó en el domicilio de la mujer, donde el vendedor llegó imprevistamente y ofreció a la consumidora su celebración. Esto fue negado sin embargo por la empresa.

La jueza puntualizó que “en estos casos, los tratos se realizan casi inmediatamente, el consumidor no tiene posibilidad de comparar las condiciones que se le ofrecen con las que rigen en el mercado para bienes o servicios similares, a lo que debe agregarse que la falta de información del consumidor es prácticamente absoluta”.

“Se advierte así, que en este tipo de operatorias los consumidores son sorprendidos por el proveedor, quien por medio de la insistencia y argucia, incita a los consumidores a la celebración del contrato, que no era si quiera buscado por ellos, tal como aconteció en el sub examen, lo que coloca a la accionante en un especial estado de vulnerabilidad”, apuntó.

La consagración del derecho a la información para los consumidores “tiende a proteger de manera real y efectiva la decisión que en definitiva vayan a adoptar con relación al consumo.”

Señaló la jueza que las comunicaciones de la empresa contiene frases tales como “Esperamos seguir cumpliendo el sueño de cientos de clientes para llegar a su 0 Km”, “Adjudicado no paga más”, “Tu 0 Km ya!!!”. Y en las boletas de pago la leyenda en la parte posterior dice: “Un único sistema con la posibilidad de acceder al 0 Km”.

Estas frases, apuntó la jueza, “no clarifican de ninguna manera la naturaleza del contrato”.

Por ello consideró la jueza que la “falta de información en la que incurrió la accionada, repercutió negativamente en la conformación del consentimiento de la consumidora al momento de la celebración del contrato, ya que si la mujer hubiera sido debidamente informada respecto del objeto de la contratación, no habría celebrado el contrato en los términos en que lo hizo”.

El Código Civil y Comercial dice que el error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto (artículo 265), por lo que prosperó en este punto la demanda.

El Fallo de la Jueza Dra. María Fernanda Aré Wayar

Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del

Héroe Nacional General Martín Miguel de Güemes

_______ Salta, 4 de abril de 2022.___________________________________

_______ Y VISTOS: Estos autos caratulados “Lxxxx, Fxxxxxxxx Vxxxxxx

vs. SISTEMA FREE S.A. – Sumarísimo”; Expte. Nº 728295/21, de este Juzgado

de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Undécima Nominación; y

_________________________________________________

___________________R E S U L T A N D O _________________________

_______ Que en actuación 5389621 la Dra. Ivanna Alessandra Crescini, en

el carácter de apoderada de la señora Fxxxxxxxx Vxxxxxx Lxxx, interpone

demanda contra Sistema Free S.A. por nulidad contractual y daños y

perjuicios._____________________________________________________

_______Relata que el día 1 de abril de 2015 se apersonó en el domicilio de

su mandante el señor Jxxx Fxxxxxxxx Rxxxx, promotor y vendedor de la

empresa demandada, ofreciéndole la adquisición de un vehículo 0 km a su

elección que se le adjudicaría al pagar la cuota nº 48. Que en esa oportunidad

también le expresó que tenía la opción de retirarse del plan y que la empresa se

comprometía a devolverle todas y cada una de las cuotas pagadas. Refiere que

el vendedor le dijo que el sistema funcionaba como una caja de

ahorros.______________________________________________

_______Aduce que su mandante es una persona de escasos recursos que sólo

percibe una pensión por discapacidad y que proviene de una zona rural ubicada

en el departamento de Anta. Que solo estudió hasta segundo grado y tiene una

patología de insuficiencia renal encontrándose en lista de espera de Incucai, por

cual, tiene el carácter de consumidora hipervulnerable lo que queda más

acentuado al tratarse de una venta domiciliaria.____________

_______Continúa diciendo que frente a la posibilidad de adquirir su primer 0

Km que la ayudaría a transportarse al Centro de Diálisis de Salta, donde realiza

su tratamiento médico, o que en caso de finalizar el contrato, al pagar las 48

cuotas, se le devolvería el dinero aportado al sistema de ahorros como

promocionó el vendedor, la señora Lxxx firmó la solicitud nº 00036734, orden nº

24.554, por un bien tipo VW Gol Trend base 1.6.______

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_______Afirma que durante la vigencia del vínculo contractual a su

mandante se le brindó la posibilidad de tener el bien durante 3 días, ante lo cual

la nombrada creía que de tratarse de un estímulo por estar al día con las

cuotas, y que la demandada lo promocionaba en sus redes sociales como un

beneficio exclusivo para clientes. __________________________________

_______Refiere que abonó por las 48 cuotas un total de $ 42.020. Que desde

la cuota 0 hasta la cuota 42 los importes fueron cobrados a través de su tarjeta

de crédito Naranja y desde la cuota 43 hasta la 48 pagó en la sucursal de

Sistema Free de la ciudad de Salta._______________________________

_______Relata que al pagar la última cuota, la demandada no le adjudicó el

bien, sino le ofreció la posibilidad de acceder a un crédito para adquirirlo, previo

análisis crediticio, pero como su situación económica no se lo permitía, decidió

finalizar su relación con la empresa. Que, entonces, al apersonarse en la

sucursal y comunicar su decisión de rescindir el contrato, el empleado que la

atendió le dijo que debía enviar una carta documento a la casa central y que

una vez recibida se le devolvería el dinero abonado, lo que nunca

sucedió.______________________________________________

_______Continúa diciendo que lo expuesto motivó que realizara denuncia

ante la autoridad consumeril por falta al deber de información, publicidad

engañosa y trato indigno, ofreciendo la empresa reintegrar menos de la mitad

del capital aportado por su mandante por gastos administrativos que no fueron

justificados.___________________________________________

_______Destaca que con ese dinero debía viajar a la Ciudad Autonóma de

Buenos Aires a realizar un tratamiento producto de su enfermedad renal con la

posibilidad de trasplante estando en la lista de espera de Incucai, lo que no

pudo lograr por el incumplimiento de la demandada._________________

_______Aclara que nunca se le entregó el contrato con las condiciones

generales por lo cual inició medida preparatoria que tramitó en Expte. Nº

703886/20. Que al tomar conocimiento de las condiciones contractuales su

mandante advirtió que no estaba pagando un vehículo 0 Km, sino que

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alquilaba su uso por una vez al año abonando un canon mensual para ello. Así

cómo también que podría adquirir el vehículo mediante un sorteo estímulo o

mediante la entrega de un crédito a tales fines.________________

_______Afirma que esas condiciones contractuales contienen cláusulas

abusivas que importan renuncias a los derechos de los consumidores, tales la

cláusula 8 de uso de imagen y 9 de prórroga de jurisdicción.____________

_______Posteriormente describe leyendas que se encontrarían en boletas de

pago y revista “Notifree” y que inducirían a la creencia de estar adquiriendo un 0

Km, por las razones que allí expone a las que cabe remitir por razones de

brevedad.___________________________________________________

_______Formula consideraciones respecto del deber de información,

destacando como lo habría incumplido la demandada, publicidad engañosa,

trato indigno, cláusulas abusivas, prórroga de jurisdicción, derecho de uso de

imagen, ausencia del derecho de revocación y venta domiciliaria, a las que

cabe remitir por razones de brevedad.___________________________

_______En concepto de daño material solicita la devolución de la suma de $

42.535,14, más intereses. Por daño moral pide la suma de $ 100.000 por los

fundamentos allí expuestos y solicita se aplique daño punitivo en la suma

$1.000.000 por las razones que allí expone, reproduciendo doctrina y

jurisprudencia, a lo que cabe remitir por razones de brevedad.____________

_______Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se haga lugar

a la demanda, con costas._________________________________________

_______En actuación 5663985 se celebra la audiencia prevista por el 503 del

CPCC, a la cual comparece la actora junto a su letrada apoderada y la Dra.

Claudia Benavidez en representación de Sistema Free S.A., quien en dicha

oportunidad contesta demanda por escrito tras haber fracasado la instancia

conciliatoria.___________________________________________________

_______En actuación 5662756 obra agregada la contestación de Sistema Free

S.A. en la cual niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora,

excepto aquellos expresamente reconocidos por su parte y solicita el

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rechazo de la demanda, con costas.__________________________________

_______Formula consideraciones respecto del funcionamiento de los

servicios que presta su mandante a las que cabe remitir por razones de

brevedad.______________________________________________________

_______Expone su relato de los hechos y refiere que de la actitud asumida

por la actora se advierte que entendió todos y cada uno de los términos del

contrato suscripto; que no existió una información deficiente, abuso de derecho

o de confianza así como tampoco engaño en la buena fe contractual de la

accionante.________________________________________________

_______Relata que Sistema Free S.A. no es una empresa proveedora de

planes de ahorro para la adquisición de vehículos 0 Km sino una empresa de

servicios única en Argentina que brinda soluciones de movilidad y se encuentra

patentada en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.____

_______Destaca que el escrito de demanda no explica concretamente de qué

manera su representada ha incumplido lo acordado vulnerando los derechos de

la accionante, y afirma que, por el contrario, fue debidamente asesorada desde

el inicio respecto del objeto del contrato y los beneficios especiales.__

_______Señala que la empresa brinda amplio asesoramiento y trato digno y

respetuoso a través de sus agentes de venta explicando detalladamente el

objeto contratado y los servicios disponibles y enviando a sus clientes la

carpeta institucional y bimestralmente los notifree junto con el cupón del canon

locativo. Agrega que también tienen servicio de información complementaria a

través de la página web, correo electrónico y mediante línea telefónica

gratuita.__________________________________________

_______Afirma que la actora llegó a la contratación luego de haber sido

informada del objeto y servicios que brinda Sistema Free S.A., no existiendo de

parte de su representada incumplimiento al deber de información, abuso de su

buena ni trato indigno o inequitativo. Además dice que se le ofreció la

devolución de lo abonado, deducidos los gastos administrativos, como se

encontraba convenido, pero la actora no aceptó.___

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_______Refiere que la contraria aduce tener poca educación pero su

mandante obró de buena fe, contratando con una persona adulta y con plena

capacidad para suscribir el contrato._________________________________

_______Concluye diciendo que no existen elementos de cargo que permitan

dar crédito a las afirmaciones vertidas contra su mandante por lo que se debe

rechazar la demanda.________________________________________

_______Posteriormente, impugna y rechaza los rubros indemnizatorios por

carecer de causa legal y constituir un abuso del derecho. Cuestiona la

procedencia del punitivo por los motivos que allí expone, a los que cabe remitir

en honor a la brevedad._____________________________________

_______Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.________

_______Producida la prueba ofrecida, y habiendo presentado las partes sus

alegatos dictamina el señor Fiscal Civil, con lo que queda la causa en estado de

ser resuelta, al encontrarse firme y consentido el llamado de autos para

sentencia.______________________________________________________

__________________C O N S I D E R A N D O_______________________

_______ I. En forma previa al tratamiento de la cuestión debatida en autos,

atento que el día 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y

Comercial de la Nación (cf. ley 27.077), aprobado por ley 26.994, cabe formular

las siguientes consideraciones.______________________________

_______El efecto inmediato previsto en el art. 7 del CCyC se da respecto de

las situaciones regladas por la ley, y no así en las relaciones regladas por los

particulares, en las cuales debe distinguirse la ley imperativa de la supletoria (cf.

Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las

relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, p. 36). En la

primera rige la aplicación inmediata, mientras que en el caso de leyes

supletorias las nuevas normas sólo serán aplicables a los contratos celebrados

con posterioridad a su entrada en vigencia.___________

_______En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio no afecta la

situación jurídica pendiente de origen contractual, la que continuará regida,

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en todo lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como también

en lo relativo a sus consecuencias anteriores o posteriores, por la ley vigente al

tiempo de la celebración del contrato (Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., p. 47),

salvo en caso de normas más favorables al consumidor en las relaciones de

consumo.____________________________

_______ En base a lo expuesto, la cuestión debatida en autos será examinada

a la luz de lo dispuesto por la ley 24.240 y normativa derogada, salvo que

resulte de aplicación alguna norma en particular del Código Civil y Comercial de

la Nación. __________________________________________

_______II. Por otra parte, cabe recordar que los jueces no se encuentran

obligados a hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas o de

las pruebas producidas, pudiendo desechar aquellas que consideren

innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (CSJN,

Fallos 250-36; 302-253; E.D. 99-544; Rep. E.D. 18-780, n° 29; CNCiv., Sala A,

L.L. 112-492; Id., Sala B, L.L. 1975-D-365; Id., Sala C, L.L. 1978-B-663, 34.593-

S; citados por Palacio y Alvarado Velloso: “Cód. Proc. C. y C. de la Nac.”, Santa

Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 4, 1989, pág. 406 citados por CApelCCSalta, Sala

III, fallos año 2007, fº 577)._____________

_______III. Sentado ello, cabe destacar que los artículos 42 de la

Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial, consagran la

protección de los derechos del consumidor. Conforme lo dispuesto por el

artículo 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación se entiende por

consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma

gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio

propio o de su grupo familiar o social, quedando equiparada a esta figura quien,

sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de

ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como

destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Proveedor

es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de

manera profesional, aún ocasionalmente,

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actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación,

importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y

servicios, destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la ley 24.240);

relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o

usuario (art. 3 de la ley de defensa al consumidor y art. 1.092, 1º parte del

CCyC)._____________________________________________

_______El derecho del consumidor es un área del derecho protectorio, de

base constitucional, que tiene manifestaciones en todos los ámbitos en base a

un orden público que se impone en las relaciones jurídicas, tanto para proteger,

como para ordenar la sociedad en base a principios de sociabilidad (Lorenzetti,

Ricardo L. “Consumidores”. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2.003, págs. 35 y

sgtes.)__________________________________________

_______Esta rama del derecho, ha nacido para llevar protección al débil

jurídico. Su antecedente radica en la situación de minusvalía en que se ve

colocado el hombre moderno al interactuar con proveedores de bienes de

consumo; y su corpus está integrado por un conjunto de mecanismos jurídicos

específicos, desarrollados para paliar esa situación de hiposuficiencia y prevenir

el acaecimiento de menoscabos a los derechos de los consumidores. (Rusconi,

Dante. “Manual de Derecho del Consumidor”. Buenos Aires: Abeledo Perrot,

2.009, pág. 1)._________________________

_______IV. En autos, la señora Fxxxxxxxx Vxxxxxx Lxxx demanda a Sistema

Free S.A. a fin de que se declare la nulidad del contrato celebrado, con

devolución del monto abonado y daños y perjuicios.____________________

_______La relación contractual existente entre la señora Lxxx y la sociedad

Sistema Free S.A., la que no fue cuestionada en autos, se instrumentó

mediante solicitudes de adhesión nº 00036734 y 00011632, cuyos originales se

encuentran reservados en Secretaría y tengo a la vista. Cabe destacar que

tampoco se encuentra controvertido el pago de 48 cuotas por parte de la actora

por la suma total de $ 42.020,14.______________________________

_______La nulidad del contrato pretendida por la consumidora se

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fundamenta, en suma, en que con motivo de la publicidad engañosa

desplegada por la accionada y falta de información se habrían conducido a la

señora Lxxx a la celebración del contrato con un vicio en su voluntad,

consistente en un error esencial respecto de la naturaleza misma del

contrato._______________________________________________________

_______Compulsada la prueba arrimada a la causa surge que la actora

adhirió a la solicitud de contrato n° 00036734 abonando las cuotas mediante la

modalidad de débito a través de la tarjeta de crédito Naranja. De las

condiciones contractuales de la referida solicitud surge que el objeto del

contrato es el alquiler de un vehículo por módulos de tiempo llamados kits,

pudiendo utilizar el kit elegido una vez cada doce meses contados a partir del

primer pago del canon mensual establecido.________________________

_______Además, la señora Lxxx suscribió la solicitud n° 00011632 titulada

“beneficios especiales” de la cual se desprende que los clientes que efectúen el

pago en término del canon mensual tienen derecho a participar en un sorteo

mensual por el bien descripto en la cláusula segunda -Gol Trendcorrespondiente al kit base.________________________________________

_______V. En este contexto la accionante solicita se declare la nulidad de la

solicitud de contrato n° 00036734. Argumenta a tal fin que, la conducta

desplegada por la sociedad demandada la indujo en un error esencial, pues

contrató en el entendimiento de que adquiría un automóvil 0 km que le sería

adjudicado al abonar la cuota n° 48; y que tenía la opción de retirarse del plan,

con devolución de las cuotas pagadas.___________________________

_______Por otro lado, aduce que en el momento de la contratación la

demandada no le entregó el contrato donde se establecen las condiciones

generales de contratación, sino solo la solicitud de débito automático con tarjeta

de crédito nº 01268 obrante en las copias certificadas del expediente

administrativo nº 0030231-209292/19 de la Secretaría de Defensa del

Consumidor.___________________________________________________

_______Así las cosas, examinada la prueba documental arrimada a la causa,

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se advierte que en la referida solicitud de débito -reitero, única documentación

entregada a la actora al momento de la celebración del contrato-, se indica que

los débitos allí autorizados sería imputados a pagos por “canon Sistema Free

S.A.”. Es decir, no obra aclaración alguna respecto de la naturaleza de dicho

canon. Ademas cabe destacar que también se observa en la parte superior de

dicho formulario la leyenda “0 Km – Alquiler – Créditos”.___________________

_______Por otra parte, del expediente de la Secretaría de Defensa del

Consumidor, que tengo a la vista, se desprende que la actora solicitó

expresamente a la demandada, el envío del contrato por adhesión._________

_______No obstante ello, se celebraron tres audiencias en sede

administrativa respecto de las cuales la demandada sólo asistió a la segunda,

sin acompañar la documentación requerida, limitándose a presentar un escrito

donde desconoció los hechos afirmados por la actora, explicó el funcionamiento

de los servicios que brinda y efectuó una propuesta al sólo efecto conciliatorio,

la que no fue aceptada (cf. actas de fechas 9/10/2019, 20/11/2019 y

7/1/2020).__________________________________________

_______Cabe destacar que dicha falta de cumplimiento respecto de la

entrega del contrato motivó que la accionante tuviera que iniciar las diligencias

preparatorias que tramitaron bajo el Expte. Nº 703886, caratulado “Lxxxx,

Fxxxxxxxx Vxxxxxx c/ Sistema Free S.A. s/ Diligencias Preparatorias”, a fin de

que la sociedad demandada acompañe el contrato de adhesión

suscripto.______________________________________________

_______En este contexto, debe tenerse particularmente en consideración la

mecánica empleada para la contratación, esto es que tanto las tratativas

previas como la propia celebración del contrato se realizó en el domicilio de la

actora, donde el vendedor llegó imprevistamente y ofreció a la consumidora su

celebración, circunstancia que si bien fue negada por la accionada en su escrito

de contestación de demanda, se encuentra corroborada con la declaración

testimonial del señor Lxxx Rxxxxxx Jxxxxx,

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quien declaró que la contratación se llevó a cabo en Cerrillos, en la casa de su

ex suegro, encontrándose él allí en el momento que llegó la gente de Sistema

Free (cfr. actuación 5663985)._______________________________

_______En estos casos, los tratos se realizan casi inmediatamente, el

consumidor no tiene posibilidad de comparar las condiciones que se le ofrecen

con las que rigen en el mercado para bienes o servicios similares, a lo que debe

agregarse que la falta de información del consumidor es prácticamente

absoluta. Dice Bercovitz Rodríguez Cano: “A ello hay que añadir la agresividad

que en ocasiones muestran los vendedores, que da lugar a una presión

psicológica, que a veces incita al consumidor a realizar la operación propuesta,

incluso con la única finalidad de conseguir que el vendedor se marche. A todo

ello hay que unir otro aspecto igualmente significativo, como es el de la

incidencia que esta modalidad de venta tiene en la intimidad de las personas, al

acceder el vendedor, sin haber sido previamente requerido para ello, al

domicilio particular” (cf. Juan M. Farina en “Defensa del consumidor y del

usuario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 360). ______________________

_______Bien puede decirse que en estos casos el vendedor “se lanza a la

caza y captura de clientes” fuera de su establecimiento. El dato significativo es

que el oferente trata de realizar su negocio sea como fuere, y hace su oferta

fuera del local comercial, yendo a la búsqueda y encuentro del posible cliente

(cf. Juan M. Farina en ob. cit, pág. 361)._________________

_______Se advierte así, que en este tipo de operatorias los consumidores son

sorprendidos por el proveedor, quien por medio de la insistencia y argucia,

incita a los consumidores a la celebración del contrato, que no era si quiera

buscado por ellos, tal como aconteció en el sub examen, lo que coloca a la

accionante en un especial estado de vulnerabilidad._____________________

_______ Así las cosas, y conforme lo expuesto, no puede pasarse por alto el

hecho de que la celebración del contrato se produjo en el domicilio de la actora,

quien, conforme logró acreditar en autos con expediente nº

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0120047-134072/2021 remitido por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia

y Tecnología reservado en Secretaría, cursó sólo primer grado de instrucción

primaria._____________________________________________

_______VI. En el marco de la relación de consumo que vincula a las partes,

cabe recordar que pesa sobre el proveedor la obligación de suministrar

información a la consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo

relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que

provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia

relevante para el contrato, debiendo ser ésta gratuita y proporcionada con la

claridad necesaria que permita su comprensión.________________________

______Esta consagración del derecho a la información para los

consumidores tiende a proteger de manera real y efectiva la decisión que en

definitiva vayan a adoptar con relación al consumo. En este sentido se ha dicho

que “Un consumidor adecuadamente informado, consciente de las verdaderas

características del producto que se le ofrece y de las condiciones de la

operación comercial que debe realizar, tendrá la posibilidad de efectuar

elecciones de consumo sustentadas en sus reales necesidades, adquiriendo

productos y servicios verdaderamente útiles, adecuados a sus expectativas,

necesidades y posibilidades económicas” (Rusconi, Dante, “Manual de Derecho

del Consumidor”, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2.009 pág. 194 y jurisprudencia

allí citada).___________________________

_______Es por ello que, para garantizar este derecho, la ley impone al

proveedor la obligación de suministrar información en forma cierta, clara y

detallada, en concordancia con las disposiciones constitucionales -arts. 42,

Constitución Nacional, 1.100 Código Civil y Comercial, y 4 de la ley 24240- que

requieren que la misma sea adecuada y veraz.________________

_______Lorenzetti define el deber de información como el “deber jurídico

obligacional, de diversa causa, que incumbe al poseedor de información

vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o

ateniente a actividades susceptibles de generar daños a

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terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo

contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de

datos suficientes como para evitar los daños o la inferioridad negocial que

pueda generarse si éstos no son suministrados” (“Consumidores”. Santa Fe:

Rubinzal Culzioni, 2.003, p. 172).__________________________________

_______De ahí que la relación existente entre el deber de información y la

formación del consentimiento sea evidente. Conforme viene señalando la

doctrina desde hace ya varios años, la carencia de información afecta

principalmente al elemento “intención”. En este sentido, explica Lovece que la

falta de información, cuando se la relaciona con el conocimiento en concreto, es

decir, con la intención, resta voluntariedad al acto en razón de que el

desconocimiento de las circunstancias particulares del acto en concreto

bloquea la representación de sus consecuencias. La omisión de la obligación

de informar induce a la ignorancia del cocontratante sobre las circunstancias del

acto particular y de sus consecuencias, afectando la gestación del obrar

humano, por tanto, su intencionalidad, quebrando la estructura del acto

voluntario. Por ello, la violación del deber de informar otorga al damnificado la

posibilidad de demandar la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas, más

los daños y perjuicios que correspondiesen (art. 37, ley 24.240).____________

_______Y es que tal como sostiene la autora en cita, la información permite,

en principio, la existencia de un acto en libertad, puesto que ésta puede verse

condicionada por otros factores, como los económicos, culturales, el estado de

necesidad, las presiones ejercidas desde el modelo de consumo, etcétera. El

conocimiento pleno de las diversas situaciones favorece la toma de decisiones

a todo nivel; por lo que no puede tener limitaciones ni extrínsecas ni intrínsecas.

En tanto que, quien posee un capital informativo se encuentra en una situación

más ventajosa respecto de aquel que no lo posee, favoreciendo la coerción y el

ejercicio del poder remarcando la desigualdad. (Lovece, Graciela “El derecho a

la información de

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consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses

económicos y extraeconómicos” publicado en Revista de Derecho Privado y

Comunitario. “Consumidores” Santa Fe: Rubinzal Culzoni, t. 1 2.009, cita online

RC D 1132/2012). (CApelCCSala IV, fallo del 19/12/19, expte. Nº 618.955/18,

publicado en la página del Poder Judicial de Salta).___________

_______En este orden de ideas, cabe concluir que se encuentra acreditado

que la demandada ha cumplido con su deber de información al momento de la

celebración del contrato, repárese que -como se dijo-, un ejemplar de éste fue

proporcionado recién con motivo de las diligencias preparatorias deducidas por

la accionante._______________________________________

________Resulta aplicable al sub examen, la doctrina sentada por nuestra

Corte de Justicia Provincial en el sentido que la información es un resultado

en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su

recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales

es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual

resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo

puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está

en condiciones de acreditar (Ghersi, Carlos A.; Weingarten, Celia, “Defensa

del Consumidor – Tratado Jurisprudencial y Doctrinario”, Tomo I, Editorial

la Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 234, citado por la CJSalta, Tomo 210:253)._

_______Asimismo, resulta insoslayable recordar que tratándose la presente

causa de una acción de consumo, materia en la cual existe una firme tendencia

a aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, por considerarse que,

dada la posición ventajosa del proveedor frente al usuario –que es la parte débil

de la contratación-, por ostentar la información y todas las aptitudes técnicas

para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir el conflicto

suscitado, pesa sobre esa parte el máximo esfuerzo probatorio (cfr. Trigo

Represas, F. – López Mesa, M., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Buenos

Aires, 2005, t. IV, p. 433; CApelCCSalta, sala IV, t. XXXIV, fº 570).

________________________________________

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_______Por otra parte, cabe decir que la información que la sociedad

brindaría a suscontratantes a través de los llamados “notifree” y a través de su

página web, no sólo se trataría de información posterior a la celebración del

contrato, conforme surge de la documental que tengo a la vista, sino que

además no reúne las características legalmente exigidas.________________

_______En efecto, se observan frases cómo “Esperamos seguir cumpliendo

el sueño de cientos de clientes para llegar a su 0 Km”, “Adjudicado no paga

más”, “Tu 0 Km ya!!!”; y en las boletas de pago la leyenda en la parte posterior

“Un único sistema con la posibilidad de acceder al 0 Km”. Todas estas frases no

clarifican de ninguna manera la naturaleza del contrato, o que lo que en

realidad abona el consumidor es la locación de un vehículo por un módulo de

tiempo denominado “kit” y la participación en un sorteo mensual llamado

“beneficios especiales”, por el contrario, inducen al error en el cual sustenta la

accionante su demanda.__________________________

_______Cabe destacar que si bien -como se dijo-, dicha documental es

posterior a la celebración del contrato cuya nulidad se pretende, cabe tomarla

como prueba indiciaria en los términos del art. 481 del CPCC, lo que sumado a

la falta de información al momento de la celebración del contrato, conducen a

concluir que -tal como alega la actora- la publicidad resulta engañosa, y la

escasa información brindada no le permitió un correcto conocimiento del objeto

del contrato._________________________

_______Corrobora dicha conclusión, la declaración testimonial del señor

Luis Roberto Juárez –actuación 5663985– quien declaró que la gente de

Sistema Free que se apersonó en el domicilio les ofreció un vehículo, que ellos

eligieron un Gol Trend que tenían que pagar con tarjeta naranja a través de

débito automático. Expresó además, que en esa oportunidad no recibieron

información de un alquiler sino que les dijeron que después de varias cuotas, si

abonaban puntualmente, les prestarían un auto por 5 o 6 días.______________

_______Por todo lo expuesto, considero que la falta de información en la

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que incurrió la accionada, repercutió negativamente en la conformación del

consentimiento de la consumidora al momento de la celebración del contrato, ya

que si la señora Lxxx hubiera sido debidamente informada respecto del objeto

de la contratación, no habría celebrado el contrato en los términos en que lo

hizo.__________________________________________

_______Sobre esta cuestión, el Código Civil y Comercial refiere que el error

de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto (art. 265). Siendo

ello así, la pretensión de nulidad deducida en la demanda, debe prosperar.____

_______VII. Por otra parte, es dable apuntar que el derecho a recibir un trato

digno y equitativo, impone pautas de conducta, colocando una nota humanista

en el sistema normativo, debiendo en caso de duda resolverse siempre a favor

del consumidor, evitando las prácticas comerciales que eviten o nieguen sus

derechos. De este modo, todas las circunstancias, los hechos o las situaciones

en que se encuentre el consumidor antes, durante y después de formalizar un

contrato de consumo, deben estar signadas por el respeto de parte del

proveedor por los derechos del consumidor, debiendo tener en cuenta y

considerar cabal y responsablemente (con cortesía y urbanidad) cuáles son los

deseos del consumidor, las necesidades que pretende satisfacer, e informarlo y

asesorarlo de buena fe en tal sentido, conforme a la oferta de bienes y servicios

de que disponga el oferente, entre otros aspectos a considerar” (Kiper, Claudio

M. en “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, p. 127);

(CApelCCSalta, SALA V, T. XL-S, fº 399/424 ).__________________________

_______El artículo 8 de la ley de defensa del consumidor dispone que “Los

proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y

equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar

conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,

vejatorias o intimidatorios…”. La disposición legal es la concreción del principio

general de buena fe (art. 1198 del Cód. Civil) y del desarrollo de

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la exigencia constitucional que reconoce el derecho a los usuarios de bienes y

servicios a “condiciones de trato dignas y equitativas” (art. 42 CN).______

_______Las constancias de la causa conducen a sostener que no se le

dispensó a la actora un trato digno al haber sido inducida a un error esencial al

momento de la celebración del contrato de manera domiciliaria, sino también

expuesta no a la necesidad de efectuar reiterados reclamos tanto en la

Secretaría de Defensa del Consumidor como en sede judicial, con todo el

desgaste y pérdida de tiempo que tuvo que padecer.____________________

_______VIII. Ahora bien, a los fines de la determinación del monto que

deberá devolverse como consecuencia de la nulidad contractual, cabe decir que

la actora reclama la suma de $42.535,14, integrada por los importes abonados

a Sistema Free en concepto de cuotas y el valor de una carta documento que

envió a la demandada a fin de rescindir el contrato.________

_______A fin de acreditar las sumas abonadas acompañó boletas de pago y

recibos emitidos por la demandada, documentación que fue expresamente

reconocida por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda,

motivo por el cual cabe hacer lugar a la devolución peticionada por la suma de

$ 42.535,14, más sus intereses, los que se calcularán a la tasa activa del Banco

de la Nación Argentina desde la fecha de celebración del contrato y hasta su

efectivo pago. ___________________________________________

_______Ello sin perjuicio de revisarse la tasa referida, en la oportunidad

procesal pertinente, en caso de demostrarse la necesidad de su adecuación a

nuevas realidades económicas._____________________________________

_______IX. Sentado ello, cabe adentrar al análisis de la pretensión

resarcitoria contenida en la demanda.________________________________

_______En cuanto al daño extrapatrimonial cabe decir que el daño moral se

caracteriza por su proyección interna y ha sido definido como toda modificación

disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,

querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de

aquél que se hallaba antes del hecho, provocando

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padecimientos físicos o en la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal

de la persona (CApelCCSalta, Sala III, t. 2001, f° 482/485)._______

_____Por otra parte, tratándose de un reclamo efectuado por una

consumidora, debe tenerse en cuenta su particular condición de parte débil, que

no sólo se evidencia al momento de contratar sino también cuando debe

efectuar un reclamo por deficiencias del producto o servicio prestado por el

proveedor, con lo cual se encuentra ante un panorama de mayores angustias al

saberse en inferioridad de condiciones, ya sea patrimoniales o informativas,

para lograr obtener la reparación del perjuicio sufrido (cf. CCivyCom Mar del

Plata, sala III, 9/12/15, La Ley online AR/JUR/74467/2015 y jurisprudencia allí

citada)._____________________

_______Desde esta perspectiva es dable inferir que la situación en la que se

vio inmersa la actora tras el accionar de la demandada le provocó

padecimientos y aflicciones. Cómo ya se dijo la señora Lxxx suscribió un

contrato que no fue acorde a sus expectativas, en virtud de la información

absolutamente confusa e incompleta por parte del proveedor._____________

_______Por otra parte, no puede soslayarse que en autos ha quedado

acreditado, conforme informe del Dr. José Daniel Moreno que se encuentra

reservado en Secretaría y tengo a la vista, que la accionante padece de

insuficiencia renal crónica estadio V y se encuentra en tratamiento de diálisis.

Sumado a ello, en sede administrativa se realizaron tres audiencias en las que

no se llegó a solucionar el conflicto con lo cual debió recurrir a los estrados

judiciales en busca de una solución, todo lo que conduce a tener por acreditado

el daño moral.______________________________________

_______En lo concerniente a la fijación del quantum, el Máximo Tribunal de

la Nación sentó que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este

rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del

sufrimiento causado, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el

daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117;

323:3614 y 325:1156, entre otros). El dolor humano es apreciable

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y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una

especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad

de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aún cuando el

dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas

satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en

el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de

compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas,

el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para

restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (CSJN, “Baeza”,

4:376)._____________________

_______De este modo y ponderando las funciones sustitutivas y

compensatorias de la indemnización de daño extrapatrimonial (cf. art. 1741 del

CCyC) y las particularidades del caso ya expuestas, estimo razonable fijar la

suma de $100.000, conforme fuera peticionado por la actora (cf. art. 165,

CPCC).___________________________________________________

_______X. En cuanto al daño punitivo peticionado cabe decir que “se tratan

de sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos

ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente

experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves

inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro,

Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág.

291 y ss. citado por Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de

Córdoba, 13/09/12, LLC 2012 (noviembre), 1050 con nota de Carlos Ghersi; JA

10/04/2013, 20; La Ley Online: AR/JUR/45063/2012; CApelCCSalta, sala V, t.

XXXIII, fº 387).____________________________

_______La Corte de Justicia de Salta, ha destacado que se trata de un

instituto que sólo procede en supuestos de excepción ante circunstancias de

grave vulneración de obligaciones contractuales o legales por parte de quienes

en una relación de consumo revisten el carácter de proveedores de bienes o

servicios; y señaló que “si bien la norma sólo sujeta la procedencia

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de esta sanción a la existencia de incumplimiento de cualquier obligación

contractual o legal, cabe reparar que otorga plena discrecionalidad al juez,

quien al momento de decidir su imposición debe tener en consideración las

características y fines del instituto y, en este orden, si se presentan en el

supuesto del que se trate, hechos graves o circunstancias que ameriten

recurrir a ella”; concluyendo que debe ser la prudente apreciación judicial la

que defina en cada caso los parámetros objetivos a tener en cuenta al aplicar

la figura bajo análisis; y que el juez debe ser especialmente prudente al

momento de decidir su imposición, aplicando el instituto en supuestos

excepcionales en los cuales quien daña lo hace con el propósito de obtener

un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los

derechos de terceros (cf. CJSalta, Tomo 183:191/202; Tomo 165:977/1002)._

_______A los fines de su procedencia debe tenerse en cuenta que es la

reprochabilidad de la conducta de una parte, su intencionalidad o el grado en

que refleja su indiferencia frente a los usuarios el punto central a tener en

cuenta para la fijación de la sanción prevista en la norma.________________

_______ Siguiendo este criterio, que comparto, concluyo, luego del estudio

de la causa, que se verifica una situación que amerita la condena del daño

punitivo peticionado. En efecto, la demandada ha demostrado una actitud

desaprensiva hacia los derechos de la consumidora, téngase en cuenta que

mediante la violación del derecho constitucional de información, ha logrado la

suscripción de un contrato con un objeto distinto al ofrecido por su vendedor en

el domicilio particular de la consumidora; no ha cumplido con su obligación legal

de entregar un ejemplar del contrato al momento de la celebración, y la

información brindada posteriormente a través de diversos canales, resulta

sumamente confusa y engañosa._______________________

_______Además, como ya se dijo, la señora Lxxx efectuó denuncia ante la

Secretaría de Defensa del Consumidor, y requirió la entrega del contrato

celebrado y compareció a tres audiencias, sin que la demandada proporcione la

información requerida. Cabe destacar que la accionada

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recién acompañó una copia del contrato de adhesión celebrado, en oportunidad

de ser requerido en sede judicial, en el marco de las diligencias preparatorias

que tramitaron por ante el Juzgado a mi cargo. _____________

_______Todo ello, demuestra, como se dijo, un actuar en violación a los

derechos de la consumidora que debe ser sancionado a fin de disuadir

conductas como las descriptas y evitar de ese modo que se conviertan en un

mecanismo para la captación de clientes, en desmedro del derecho

constitucional de los consumidores._________________________________

_______En consecuencia, desde la perspectiva expuesta en párrafos

precedentes, y teniendo en cuenta la finalidad disuasiva de la sanción, concluyo

que la conducta asumida por la accionada resulta a todas luces reprochable.

Por ello, estimo ajustado a las circunstancias del caso imponer a la demandada

una multa civil de $ 1.000.000.________________________

_______XI. Por último, en cuanto a las costas, cabe recordar que “no

constituyen un castigo, sino que importan un resarcimiento de los gastos que ha

debido soportar la parte que tuvo que recurrir a la justicia a fin de obtener el

reconocimiento de su derecho y tienden a que las erogaciones que han sido

necesarias con motivo del proceso no graviten en definitiva en desmedro del

derecho reconocido” (Roland Arazi, Jorge Rojas, Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni Editores, año 2.007, t. I, Pág. 304;

CapelCCSalta, Sala III, in re “Martínez Merello, Agustino vs. Volkswagen

Argentina SA – Horacio Pussetto – Sumarísimo o verbal de Defensa del

Consumidor.” Expte. Nº 400.298/13, consultado en el sitio on line del Poder

Judicial de Salta), por lo que en base a ello y en virtud del principio general que

rige la materia, cabe imponer las costas a la parte demandada (cf. art. 67 del

CPCC)._____________________________

_______Por todo lo expuesto,_______________________________________

_____________________R E S U E L V O___________________________

_______I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta y en consecuencia

DECLARAR la nulidad del contrato de adhesión celebrado entre la señora

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Fxxxxxxxx Vxxxxxx Lxxx y Sistema Free S.A. instrumentado mediante

solicitudes nº 00036734 y 00011632.________________________________

_______II. CONDENAR a Sistema Free S.A. a abonar la suma de

$42.535,14, con más sus intereses y la suma de $ 100.000 por daño moral, en

el termino de diez días de consentida la presente.____________________

_______III. IMPONER a la accionada una sanción pecuniaria de $

1.000.000, la que deberá ser abonada dentro de los 10 días de consentida la

presente.______________________________________________________

_______IV. IMPONER las costas a la demandada._____________________

_______V. ORDENAR que consentida que fuere la presente, se remitan los

autos a la Caja de Seguridad Social para Abogados y a la Dirección General de

Rentas._____________________________________________________

_______VI. MANDAR se registre y notifique personalmente o por cédula a

las partes y mediante remisión de autos al Ministerio Público Fiscal._______

Fdo. Dra. María Fernanda Aré Wayar – Jueza

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